El recargo de equivalencia

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El recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA, obligatorio para comerciantes minoristas que no realicen ningún tipo de transformación en los productos que venden, es decir, para aquellos comerciantes autónomos que vendan al cliente final. Se aplica tanto a personas físicas de alta en autónomos como a las comunidades de bienes.

El recargo de equivalencia no se aplica a las actividades industriales, de servicios o en el comercio mayorista. Existen algunas actividades exentas entre las que destacan joyerías, peleterías, concesionarios de coches, venta de embarcaciones y aviones, objetos de arte, gasolineras y establecimientos de comercialización de maquinaria industrial o minerales.

El recargo de equivalencia

El recargo de equivalencia supone pagar una cuota de IVA superior a la normal. A cambio de esto, no tiene que presentar declaraciones las autoliquidaciones trimestrales de IVA. El IVA, por tanto, se abona directamente al proveedor, lo que simplifica significativamente la gestión del IVA.

El proveedor del comerciante minorista es el que debe incluir el recargo de equivalencia en sus facturas, diferenciándolo claramente del IVA soportado. Ambos importes se considerarán como IVA repercutido en las liquidaciones trimestrales de IVA.

Actividades a las que no se aplica el recargo de equivalencia

  • Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
  • Embarcaciones y buques.
  • Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
  • Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.
  • Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
  • Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, excepto bolsos, carteras y objetos similares, así como, las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios o con pieles corrientes o de imitación.
  • Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.
  • Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
  • Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.
  • Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.
  • Maquinaria de uso industrial.
  • Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
  • Minerales, excepto el carbón.
  • Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
  • Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.

Que se entiende por comerciante minorista

A efectos de la correcta aplicación en el recargo de equivalencia, se entiende por comerciante minorista quienes venden habitualmente bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las ventas a consumidores finales durante el año precedente fueran superiores al 80% de las ventas totales realizadas. Si no se ejerció la actividad en dicho año o bien tributara en estimación objetiva en el IRPF, y tiene la condición de minorista en el IAE no es necesario que cumpla el requisito del porcentaje de ventas.

Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el régimen general.

Obligaciones formales

  • No existe obligación de expedir factura ni documento sustitutivo por las ventas realizadas. Si los clientes piden una factura, hay que sacar la base imponible y calcular el I.V.A.
  • No existe obligación de llevar libros por este impuesto.
  • No hay que presentar declaraciones del IVA por las actividades en este régimen especial.
  • Cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo (como las realizadas con GOOGLE) se presentará el modelo 309 “declaraciones no periódicas” y el modelo 349 de operaciones intracomunitarias.