Diferencias fiscales y contables entre el leasing y el renting
Cuando una empresa se plantea adquirir un elemento nuevo que requiera cierta inversión económica suele dudar sobre el arrendamiento financiero (leasing) o el alquiler (renting).
La compra supone un incremento del patrimonio al pasar el bien a formar parte del inmovilizado de la empresa. Sin embargo, con el leasing y el renting no sucede lo mismo. La financiación de la operación incrementa el endeudamiento, reflejándose en el pasivo. Por lo general, optar por una u otra opción suele determinarlo el tratamiento fiscal de cada operación.
El leasing es un alquiler con opción de compra. El bien no pasa al activo de la empresa mientras no se ejecute la opción de compra. Si la empresa, al final del arrendamiento financiero, decide no adquirir definitivamente el bien, habrá pagado un alquiler por el uso del mismo durante el periodo pactado. No obstante para el caso de los vehículos adquiridos por arrendamiento financiero, éstos sí se registran en el activo, constituyéndose una reserva de dominio en favor de la financiera que no se extingue hasta el pago de la última cuota
El renting es un arrendamiento SIN OPCIÓN DE COMPRA, por lo que el bien nunca pertenece a la empresa. Las cuotas del renting suelen ser más elevadas que las del leasing porque incluyen en ella, además del arrendamiento, los gastos derivados del uso del bien (mantenimiento, reparaciones, seguros, etc…).
El tratamiento fiscal de ambas operaciones dependerá, fundamentalmente, de si el bien adquirido se va a utilizar de forma exclusiva o parcial en la actividad económica, tanto de empresas como de autónomos.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no admite la afectación parcial, por lo que los elementos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y privadas no serán deducibles.
Si el vehículo no estuviera afectado exclusivamente a la actividad económica, no serían deducibles las cuotas del renting ni las de arrendamiento financiero, salvo que se trate, por ejemplo, de vehículos utilizados por agentes comerciales, transporte de viajeros, destinados a la enseñanza, la vigilancia, etc…
Si el vehículo, por tanto, cumple la condición de la afectación exclusiva a la actividad económica, podrán deducirse, entonces, las cuotas en su totalidad, tanto la carga financiera como la recuperación del coste del bien, respecto al leasing y, en el caso del renting, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo.
Tratamiento con respecto al IVA
La ley de IVA establece que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse en la misma medida en que se afecten a la actividad económica.
Esto quiere decir que el IVA de las cuotas será deducible, en ambos casos, conforme al porcentaje de afectación a la actividad económica, excepto para los vehículos, ya que la legislación presupone de antemano la afectación a la actividad económica del 50%, por lo que sólo podría deducirse la mitad del soportado en cada cuota. Es el mismo tratamiento que se aplicaría si, en lugar de utilizar un leasing o un renting, el vehículo se hubiera comprado directamente.
Las ventajas de la compra frente al renting o la leasing es la posibilidad de deducir el importe de IVA soportado correspondiente en el momento de la compra, en lugar de distribuirlo durante la duración del contrato de arrendamiento.
Así pues, la fiscalidad de ambas figuras es similar, diferenciándose, básicamente en su tratamiento contable, ya que el leasing figura en el activo como parte del inmovilizado y en el pasivo como una deuda a largo plazo, mientras que el renting supone un gasto más del ejercicio, lo que afecta a la cuenta final de resultados.